SALITRE CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR

 

 

 

ORDENANZA MUNICIPAL

EL I. CONCEJO CANTONAL DE SALITRE
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal,
Expide:
La siguiente Ordenanza de creación del nombre de 'Salitre
Capital Montubia del Ecuador" al cantón Salitre.
ORDENANZA
Que, desde hace varias décadas en Salitre, cantón correspondiente a la provincia del Guayas, se vienen realizando los afamados "Rodeos Montubios", donde el campesino de este sector demuestra sus destrezas, su intrepidez y valentía en la doma de potros y caballos salvajes;
Que, el hombre de la campiña tiene su singular forma de vivir, siendo un individuo extrovertido, dicharachero, charlatán manteniendo así sus raíces ancestrales;
Que, el hombre que habita en todo el cantón Salitre, mantiene su coraje y grandes sentimientos de cariño y deseos inmensos de ver grande y próspera a su tierra natal;
Que, distinguidos ciudadanos de Guayaquil, como don Carlos Armando Romero Rodas, propietario de Radio Cristal e ingeniero Leonardo Carvajal, Gerente General de la Compañía COLISA y otros ciudadanos del país están conscientes de que es en Salitre la génesis de la verdadera expresión montubia de nuestra patria;
Que, la ilustre Municipalidad con fervoroso sentimiento de que el cantón Salitre, mantenga y expanda su cultura vernácula, nacional e internacionalmente, y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley de Régimen Municipal,
Expide:
la Ordenanza de denominación "Salitre Capital Montubia del Ecuador.
Art. 1. Declarar el 12 de octubre de cada año el Día del Montubio Salitreño.
Art. 2. Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador".
Art. 3. Que en esta fecha clásica del montubio salitreño, la Municipalidad e instituciones culturales del cantón, organicen conferencias, desfiles, concursos para resaltar la fecha.
Art. 4. Que se publique en el Registro Oficial, como derecho exclusivo de la Municipalidad de Salitre la designación de "Salitre Capital Montubia del Ecuador".
TRANSITORIA: La presente ordenanza municipal, una vez publicada, será remitida al H. Congreso Nacional, la Real Academia de la Lengua Española, para que rectifique el concepto de MONTUBIO, no como termino PEYORATIVO, sino como una identificación cultural.
La presente ordenanza tendrá el carácter de especial y prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga, entrará a regir a partir de su promulgación.
Dado y firmado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidad del. Cantón Salitre, a los 28 días del mes de diciembre del año 2001.
f) Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón.
f.) Prof. Manuel Osorio León, Secretario del Concejo.
Prof. Manuel Osorio León, Secretario General del I. Municipio del Cantón Salitre.- Certifica- Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada en las sesiones ordinarias de los días 6 y 28 de diciembre del año 2001, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Salitre, 28 de diciembre del 2001.
f.) Prof. Manuel Osorio León, Secretario Municipal.
Salitre, 31 de diciembre del 2001; a las 10h27.
VISTOS: La ordenanza que antecede y amparada en lo prescrito en el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal, elévese a conocimiento del señor Alcalde de Salitre, la presente ordenanza para su sanción.- Cúmplase.
f) Sr. Leonardo Peñafiel López, Vicealcalde del cantón.
f) Prof. Manuel Osorio León, Secretario Municipal.
Prof. Manuel Osorio León, Secretario Municipal del I. Municipio de Salitre.- Siento razón que notifiqué personalmente al señor Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón Salitre, con la providencia que antecede, el día de hoy 31 de diciembre del año dos mil uno, a las 10h27.
Lo certifico.-
f) Prof. Manuel Osorio León, Secretario del Concejo. Salitre, 31 de diciembre del 2001; 10h27.
VISTOS.- Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón Salitre, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Régimen Municipal sanciono la presente Ordenanza de creación del hombre de "Salitre Capital Montubia del Ecuador" de la provincia del Guayas.- Publíquese en el Registro Oficial.- Cúmplase.
f) Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón Salitre.
Proveyó y firmó la providencia que antecede el Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde titular del cantón Salitre, en la fecha y hora que se señala en la misma.
Lo certifico.
Salitre, 7 de enero del 2002.
f.) Prof. Manuel Osorio León, Secretario del Concejo.
Certifica que la ordenanza que antecede es fiel copia de su original.
Salitre, 7 de enero del 2002.
f) Prof. Manuel Osorio León, Secretario del Concejo.

Demanda para que Salitre no sea capital montubia y Una resolución del Tribunal Constitucional

Registro Oficial. 25 de MAYO del 2006 Suplemento

 

Jueves, 25 de mayo de 2006

 

Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00

 

 

 

Jueves, 25 de mayo de 2006 - R. O. No. 278
SUPLEMENTO

 

 

 

PRIMERA SALA

 

0003-2003-RS Acéptase parcialmente la apelación presentada por el abogado Luis Alvarado Macías, en calidad de Procurador Común de los miembros de la comunidad del cantón Salitre.

 

 

Quito D.\n M., 10 de mayo de 2006.-

 

Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo\n Malo

 

No. 0003-2003-RS

 

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:
ANTECEDENTES:

 

El abogado Luis Alvarado Macías, en su calidad de Procurador\n Común de los Miembros de la Comunidad del cantón\n Salitre, interpone, dentro de término, recurso de apelación\n para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución\n del H. Consejo Provincial del Guayas, adoptada en sesión\n de 06 de diciembre de 2002. En lo principal el accionante manifiesta:

 

Que a través del oficio 0000018 de fecha 6 de enero\n de 2003, ha sido notificado con la Resolución expedida\n el 6 de diciembre de 2002, por el Consejo Provincial del Guayas,\n con la cual se le hace saber que declaran sin lugar el recurso\n de apelación interpuesto por sus representados y ratifican\n la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre\n en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y 28 de\n diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanza\n de creación del nombre de "SALITRE CAPITAL MONTUBIA\n DEL ECUADOR".

 

Que sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad del\n Cantón Saliltre, que se les haya dado este tremendo golpe\n en lo más íntimo de su espíritu, que lesionan\n los sentimientos de salitreñidad y que impactan los intereses\n de la justicia al haberse pronunciado esta resolución\n plagada de violaciones de preceptos constitucionales y legales,\n que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que recurren,\n logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODAS\n SUS PARTES.

 

Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con precipitación\n y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza Municipal\n que impugnan, mediante la cual atentaron en forma difamante,\n tratándolos con el calificativo "PEYORATIVO DE MONTUBIO",\n QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E INJURIOSOS\n DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan sus dignidades\n de hombres de bien.

 

Que a fojas 104 consta la resolución adoptada por el\n H. Consejo Provincial del Guayas de fecha 6 de diciembre de 2002,\n mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación\n interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su calidad de procurador\n común de los Miembros de la Comunidad del Cantón\n Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejo\n Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de apelación\n para ante el Tribunal Constitucional

 

Encontrándose la causa en estado de resolver la Sala\n hace los siguientes,

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para\n conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto\n en el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución\n Política de la República;

 

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna\n que influya en la decisión de la causa, por lo que el\n proceso es válido y así se lo declara;

 

TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoy\n 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado,\n establece en el segundo inciso que: "Cuando la apelación\n se origine en la violación de preceptos constitucionales,\n el que por ordenanzas o resoluciones de la municipalidad se creyere\n perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional,\n el que resolverá la reclamación dentro del término\n de treinta días de haberlo recibido". El expediente\n ingresa al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Mediante\n oficio Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogales\n Izurieta de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidente\n de la Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanto\n su hijo el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidente\n de la Comisión de Municipalidades, Excusas y

 

CUARTO.- Mediante oficio Nro. 163-2003-III-SALA de fecha 6\n de junio de 2003, el Presidente de la Tercera Sala, se dirige\n al Secretario General del Organismo y le adjunta copia de la\n excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales Izurieta, a fin de\n que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza, para que\n sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo López\n Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, con\n oficio Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante los\n pedidos del Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos del\n mencionado oficio dice: "Respecto del caso No. 003-03-RS,\n hasta la presente fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala,\n no tiene Vocal alterno, el Congreso Nacional", particular,\n entre otros, que ha retrasado el trámite de la causa.

 

QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2006, los actuales Vocales\n de la Primera Sala del Tribunal Constitucional avocan conocimiento\n de la presente causa, y mediante providencia de 30 de marzo de\n 2006, atendiendo un escrito del apelante, señala para\n el 12 de abril de 2006 la audiencia solicitada la que tiene lugar\n en la fecha señalada.

 

SEXTO.- Que, el acto que se impugna es la promulgación\n de la ordenanza que crea el nombre "Salitre Capital Montubia\n del Ecuador" para el cantón Salitre de la provincia\n del Guayas, ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 520\n del día viernes 22 de febrero del 2002.

 

SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión,\n crea el nombre, en realidad, el eslogan: "Salitre Capital\n Montubia del Ecuador", motivando dicha denominación\n y fundamentando tal decisión en el hecho de que en dicha\n localidad se realizan afamados rodeos montubios, señalándose\n asimismo que el montubio tiene su propia idiosincrasia y cultura,\n afirmándose que es en el cantón Salitre donde se\n encuentra la génesis de la verdadera expresión\n montubia en el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisión\n normativa, la denominación, eslogan o lema, y el uso que\n se decide para dicha nominación con el contenido que se\n atribuye, esto es: analizar la facultad municipal, el instrumento\n jurídico del que se ha valido para resolver esta denominación,\n el alcance y obligatoriedad de uso, según se establece\n en la indicada norma.

 

OCTAVA.- Que la cultura siendo un conjunto de manifestaciones\n en que se expresa la vida de una comunidad, constituye siempre\n y necesariamente en un proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo,\n dialogal, donde los individuos, las personas nos reconocemos,\n identificamos, descubrimos y hacemos en relación de alteridad\n con otros individuos pertenecientes a nuestra cosmovisión\n o ajenos a ella. La cultura, como proceso colectivo que se construye\n intersubjetivamente condensando una identidad compartida que\n se reconoce objetivamente, no elimina ni puede eliminar o limitar\n las decisiones particulares, las elecciones libres de las personas,\n las que con su propia participación, comprensión,\n creación y elección particular, alimentan y desarrollan\n el proceso cultural. La cultura no es pues un solo recurso a\n la tradición ni al pasado, es siempre una lectura de la\n historia y una propuesta, una actualidad de comprensión\n y valoración de la realidad y la vida.

 

NOVENA.- La cultura, comprendida en el ámbito del Estado\n Social de Derecho es ella misma un derecho colectivo de patrimonio\n común del pueblo, elemento de su identidad, derecho fundamental\n difuso, no perteneciente a ninguna persona de modo exclusivo\n y sobre el que se garantizan derechos a todas las personas. Tratándose\n de un derecho de patrimonio colectivo, el propio Estado, sin\n ser su titular, a través de sus instituciones, es responsable\n de la promoción, estimulo y generación de políticas\n de protección y respeto de dicho patrimonio, en lo tangible\n e intangible, según dispone el Art. 62 de nuestra Carta\n Política. La cultura como derecho de patrimonio del pueblo\n para la que el Estado a través de sus instituciones se\n responsabiliza de su promoción y protección, no\n puede en ningún caso contrariar los derechos fundamentales\n de las personas, pues los derechos comunes no se superponen a\n los individuales y particulares, garantizados en nuestra Constitución,\n sino que son ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales;\n por lo tanto, la cultura no promueve ni impone una visión\n y comprensión de la realidad lo que es igual al gregarismo\n o la masificación, pues ello implicaría su misma\n negación como realidad dinámica producto de la\n interacción de las personas, siempre diálogo que\n para que se produzca precisa el respeto a tales los derechos\n particulares: libertad de conciencia, opinión y libre\n credo.

 

DÉCIMA.- El constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendo\n la incidencia de la vivencias espirituales del pueblo y ha reconocido\n que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnico\n (artículo 1 de la Constitución). De igual manera,\n la Constitución Política del Estado ha reconocido\n como derecho civil, el derecho constitucional a participar en\n la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a reconocer\n y garantizar los derechos particulares a disentir, contribuir\n con la propia opinión y criterio libre en la vida de la\n colectividad de la que se forma parte y a la que se valora y\n reconoce de diversos modos legítimos.

 

DÉCIMA PRIMERA.- Que, el apelante, por el derecho fundamental\n difuso cuya protección reclama, considera que la expresión\n montubio tiene una connotación peyorativa, sinónima\n de montaraz, agreste, rústico y grosero, por lo cual,\n no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a una\n comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese colectivo\n social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo diferente\n y positiva connotación con la que se identifican, promoviendo\n y buscando que esa identificación y nueva valoración\n sea compartida colectivamente.

 

DÉCIMA SEGUNDA.- Que las municipalidades son autónomas,\n salvo lo prescrito en la Constitución y la Ley, según\n se reconoce y establece en el Art. 228 de la Constitución\n y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,\n sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso,\n que las Municipalidades o los organismos del régimen seccional\n autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propio\n o autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no prevista\n en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganos\n se autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento,\n existir.

 

DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho de\n administración descentralizada, la división política\n administrativa es materia de reserva legal, conforme lo establece\n el artículo 141 numeral 5 de la Constitución, por\n tanto, un Cantón no puede mediante Ordenanza cambiar el\n nombre propio con el que ha nacido y existe por virtud de la\n Ley sin que tal nombre e identidad pueda derivarse de un instrumento\n jurídico de inferior jerarquía a la Ley y que regula\n en una materia para la que no tiene competencia.

 

DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecía\n el numeral 10 del artículo 15, ahora numeral 9 del artículo\n 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es\n función primordial de las Municipalidades el fomento del\n turismo, por lo cual, la creación de un lema, un slogan\n de identificación y difusión, bien puede contribuir\n a promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuva\n a rescatar, conformar y afirmar una valoración e identificación\n colectiva, su cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley),\n por lo que, es legítimo que una municipalidad pueda crear\n una denominación especial para reconocer y promover su\n imagen e imaginario colectivo, tal como se ha decidido según\n se expresa y manifiesta en la ordenanza impugnada. En este sentido,\n como lema de convocatoria, promoción y valoración\n colectiva, sin que ello implique cambio alguno en la denominación\n del Cantón Salitre, el eslogan emblemático, lema\n promocional ideado por la Municipalidad de Salitre, efectivamente,\n contribuye a conformar un espíritu positivo hacia la cultura\n local y por lo tanto a una nueva y positiva valoración\n del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidades\n se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebraciones\n que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal propósito.

 

DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejar\n constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos propósitos\n de política institucional para la promoción turística\n y cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo,\n la marca de un servicio, para su registro, siempre que se respeten\n los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención\n que previene la exportación, importación, transferencia\n de la propiedad cultural y los instrumentos acordados bajo los\n auspicios de la OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedad\n Intelectual, disposiciones que la Municipalidad de Salitre a\n de tener en cuenta y a las que habrá de sujetarse de modo\n obligatorio. Al respecto, nuestra Constitución enseña\n y manda: "Se reconocerá y garantizará la propiedad\n intelectual, en los términos previstos en la Ley y de\n conformidad con los convenios y tratados vigentes" (Art.\n 30, inciso tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza,\n carece de los efectos jurídicos que se atribuye.

 

DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanza\n impugnada, en tanto manda: "Exigir a todas las instituciones\n del cantón que en la papelería en la parte inferior\n esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia\n del Ecuador", confronta, restringe, limita y contraría,\n conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares a\n expresar su conciencia, comprensión y valoración\n de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar de\n la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligación\n a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares pueden\n reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrario\n al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afecta\n el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, según\n manda el Art. 141 de la Constitución de la República:\n "Se requerirá de la expedición de una ley\n para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades\n y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución".Tal imposición, p...

 

 

 


REACCIONES:
Nos llama poderosamente la atención la noticia -publicada en EL UNIVERSO el sábado 17 de junio, con el título “Demanda para que Salitre no sea Capital Montubia”- y por la cual nos enteramos que el Tribunal Constitucional deroga uno de los puntos de la ordenanza municipal que denomina al cantón Salitre como “Capital Montubia del Ecuador”, debido a que por la demanda interpuesta, se aduce que mediante esta ordenanza se estaría difamando a los salitreños con el calificativo “peyorativo” de montubio, que tiene el significado de ofensivo de agreste, grosero, etcétera.Al respecto, apoyo íntegramente la ordenanza del Concejo de Salitre que representa dignamente a los ciudadanos de dicho cantón, ya que al contrario de cualquier desacertada definición, ser montubio constituye orgullo; como un orgullo significa en México ser llamado “charro”, o en Venezuela ser llamado “llanero”, “gaucho” en Argentina, o “huaso” en Chile.El insigne folclorólogo Justino Cornejo, define al montubio como “campesino costeño del Ecuador” y agrega que es: “...elemento mestizo en cuya composición racial intervienen las sangres blanca, india y negra en proporciones diferentes”. ¿Dónde está entonces la ofensa? Según el escritor guayaquileño José De la Cuadra el montubio es “el hombre que vivió y que vive en la zona regada por los largos ríos litoralenses y sus numerosos tributarios”. Y para Pedro Fermín Cevallos autor de Resumen de la Historia de Ecuador, el montubio es el agricultor o campesino de la Costa.En Ecuador, sin importarnos en este caso lo que diga la Real Academia, ser montubio es sinónimo de esfuerzo, lealtad, valentía, inteligencia, capacidad y honorabilidad. El montubio es reconocido por la mayoría de historiadores como el “verdadero forjador del progreso de la patria”, y como el máximo representante de la nacionalidad ecuatoriana por su composición racial; por lo tanto, en Ecuador ser llamado montubio, es un altísimo honor que se lleva con la frente en alto.Sergio Cedeño AmadorPresidente de la Fundación Regional de Cultura MontubiaGuayaquil
http://www.eluniverso.com/2006/06/24/0001/22/cartas.aspx
Estas intenciones del personaje que interpone la demanda, son como si el mismo negara que su identidad pertenece a la de una persona. Que él no es una persona, que no es un hombre.
QUIERO PONER EN CLARO QUE NO ES EL PUEBLO EL QUE SE OPONE, SINO UN SOLO CIUDADANO "LUIS ALVARADO MACIAS".
No se puede poner por lo tanto, el párrafo que el señor Miguel Donoso Pareja escribe en el Prólogo al libro de Willington Paredes Ramirez (LOS MONTUVIOS: UNA ETNIA INVISIBILIZADA), donde dice: "Sin embargo en Salitre(EL UNIVERSO, Guayaquil, 17-VI-2006) los pobladores del cantón se oponen a una ordenanza municipal que lo declara "capital montubia" por considerar que el apelativo es peyorativo ." esta redacción se presta a confuciones, quizas debería editarlo de otra manera. Quizas su intención fué aclararlo con lo redactado en el paréntesis que él mismo escribió a continuación de esa parte transcrita. (los campesinos del sector, en cambio, organizan movilizaciones para "demostrar su orgullo por la denominación"). Reitero no somos los pobladores de Salitre los que nos oponemos se opone uno sólo, LUIS ALVARADO MACIAS.