PROTECCIÓN DE DERECHOS CULTURALES DEL CANTÓN SALITRE

AB. HECTOR ALCIDES RUIZ HERRERA

DESTINATARIO: GOBIERNO AUNTONO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON SALITRE.

ASUNTO: LA PROTECCION DE DERECHOS CULTURALES EN EL CANTON SALITRE COMO PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.

FECHA: 10 de FEBRERO de 2.020.

 

 

SUMARIO

1.        Antecedentes

2.     Colaboración interadministrativa y el requerimiento interinstitucional de otras dependencias públicas y/o municipales. (patrimonio cultural material e inmaterial de Salitre)

3.     El propósito municipal de interesar en el planeamiento de desarrollo y la protección del patrimonio cultural tangible e intangible del cantón Salitre.

4.      Conclusiones.

Desarrollo

 

En lo que a mi propuesta, expongo.   

1.       Constitución del 2008

Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas. Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.

El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634

 

COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA Y EL REQUERIMIENTO INTERINSTITUCIONAL DE OTRAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y/O MUNICIPALES. (PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL DE SALITRE)

 

1. - Las administraciones públicas en sus relaciones, se rigen por los principios de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Con calidad y calidez.

Sabido es también que, en materia del patrimonio cultural, a todos los poderes públicos les viene confiada la tarea de velar por su integridad, en su integralidad, procurando por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural. DE LO CUAL NO ESTAMOS EXCLUIDOS todos los ciudadanos COMO PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DEL CANTON SALITRE. Por cuanto en el Código de la Niñez y Adolescencia también se trata problemas de índole familiar, intrafamiliar, de violencia contra las mujeres y adultos mayores, y todo esto tiene que ver con los temas culturales del trato que se les da a las personas. Que tienen que ver con la CULTURA DEL BUEN TRATO.  Constituido el Hogar familiar de donde sale el niño, la niña, los adolescentes al Segundo hogar que es la escuela, y por ende la Universidad.

Puede afirmarse, siguiendo en efecto la doctrina, y los considerandos de la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal CONSTITUCIONAL A EFECTOS DE LA DEMANDA PLANTEADA POR EL DOCTOR EN LEYES ABOGADO LUIS ALVARADO MACIAS con objeto de impugnar la declaratoria municipal de CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR AL CANTON SALITRE, que existen dos límites en materia cultural, uno positivo, para el que las intervenciones en los inmuebles han de ir dirigidas a su conservación y otro negativo, evitar la reconstrucción científica.

 

2.- Desde el respeto a la decisión tomada en el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, somos conscientes que una visión academicista sobre los criterios empleados para inventariar los BIENES CULTURALES INTANGIBLES permitirían abrir un debate en el que desde posiciones igualmente legítimas, posturas inicialmente divergentes podrían conciliar y encontrar acoplamiento para procurar unidad en la protección de los DERECHOS CULTURALES, y naturales; puesto que los culturales son parte de los fenómenos sociales y superestructurales de la sociedad y los de la naturaleza como parte de los fenómenos naturales de los que forman parte el patrimonio cultural de las TOLAS.

Creemos en este sentido, que existen diversas alternativas en relación a algunos DERECHOS que por la vía de la cooperación administrativa podrían satisfacer los intereses públicos en presencia DE LA POBLACION CANTONAL EN EL SIGLO XXI, en clave patrimonial-cultural.

Con base en los antecedentes expuestos, toda vez que nuestro cantón esta lleno de riqueza cultural, pero que lamentablemente en la actualidad, no está siendo aprovechada por nuestra juventud, que ha sido conquistada por otras culturas, perdiendo poco a poco nuestras tradiciones y costumbres que con gran orgullo nos dejaron nuestros antepasados. Hoy, con el objeto de revertir esta perdida y recuperar nuestra identidad cultural, proponemos la creación de ordenanzas que preserve, promueva, fortalezca y  garantice el patrimonio cultural del cantón Salitre.

Para los efectos propuestos, expongo a continuación lo siguientes fundamentos:

Registro Oficial. 25 de MAYO del 2006 Suplemento

 Jueves, 25 de mayo de 2006

 Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00

 Jueves, 25 de mayo de 2006 - R. O. No. 278

SUPLEMENTO

 

  PRIMERA SALA

 0003-2003-RS Acéptase parcialmente la apelación presentada por el abogado Luis Alvarado Macías, en calidad de Procurador Común de los miembros de la comunidad del cantón Salitre.

Quito D M., 10 de mayo de 2006.-

Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo Malo

No. 0003-2003-RS

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:

ANTECEDENTES:

El abogado Luis Alvarado Macías, en su calidad de Procurador Común de los Miembros de la Comunidad del cantón Salitre, interpone, dentro de término, recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución del H. Consejo Provincial del Guayas, adoptada en sesión de 06 de diciembre de 2002. En lo principal el accionante manifiesta:

Que a través del oficio 0000018 de fecha 6 de enero de 2003, ha sido notificado con la Resolución expedida el 6 de diciembre de 2002, por el Consejo Provincial del Guayas, con la cual se le hace saber que declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus representados y ratifican la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y 28 de diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanza de creación del nombre de "SALITRE CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR". 

Que sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad del Cantón Salitre, que se les haya dado este tremendo golpe en lo más íntimo de su espíritu, que lesionan los sentimientos de salitreñidad y que impactan los intereses de la justicia al haberse pronunciado esta resolución plagada de violaciones de preceptos constitucionales y legales, que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que recurren, logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODAS SUS PARTES.

Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con precipitación y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza Municipal que impugnan, mediante la cual atentaron en forma difamante, tratándolos con el calificativo "PEYORATIVO DE MONTUBIO", QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E INJURIOSOS DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan sus dignidades de hombres de bien.

Que a fojas 104 consta la resolución adoptada por el H. Consejo Provincial del Guayas de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su calidad de procurador común de los Miembros de la Comunidad del Cantón Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional Encontrándose la causa en estado de resolver la Sala hace los siguientes,

 

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoy 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado, establece en el segundo inciso que: "Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales el que por ordenanzas o resoluciones de la municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberlo recibido". El expediente ingresa al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Mediante oficio Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogales Izurieta de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidente de la Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanto su hijo el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidente de la Comisión de Municipalidades, Excusas y

CUARTO.- Mediante oficio Nro. 163-2003-III-SALA de fecha 6 de junio de 2003, el Presidente de la Tercera Sala, se dirige al Secretario General del Organismo y le adjunta copia de la excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales Izurieta, a fin de que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza, para que sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, con oficio Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante los pedidos del Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos del mencionado oficio dice: "Respecto del caso No. 003-03-RS, hasta la presente fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala, no tiene Vocal alterno, el Congreso Nacional", particular, entre otros, que ha retrasado el trámite de la causa.

QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2006, los actuales Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional avocan conocimiento de la presente causa, y mediante providencia de 30 de marzo de 2006, atendiendo un escrito del apelante, señala para el 12 de abril de 2006 la audiencia solicitada la que tiene lugar en la fecha señalada.

SEXTO.- Que, el acto que se impugna es la promulgación de la ordenanza que crea el nombre "Salitre Capital Montubia del Ecuador" para el cantón Salitre de la provincia del Guayas, ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 520 del día viernes 22 de febrero del 2002.

SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión, crea el nombre, en realidad, el eslogan: "Salitre Capital Montubia del Ecuador", motivando dicha denominación y fundamentando tal decisión en el hecho de que en dicha localidad se realizan afamados rodeos montubios, señalándose asimismo que el montubio tiene su propia idiosincrasia y cultura, afirmándose que es en el cantón Salitre donde se encuentra la génesis de la verdadera expresión montubia en el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisión normativa, la denominación, eslogan o lema, y el uso que se decide para dicha nominación con el contenido que se atribuye, esto es: analizar la facultad municipal, el instrumento jurídico del que se ha valido para resolver esta denominación, el alcance y obligatoriedad de uso, según se establece en la indicada norma.

OCTAVA.- Que la cultura siendo un conjunto de manifestaciones en que se expresa la vida de una comunidad, constituye siempre y necesariamente en un proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo, dialogal, donde los individuos, las personas nos reconocemos, identificamos, descubrimos y hacemos en relación de alteridad con otros individuos pertenecientes a nuestra cosmovisión o ajenos a ella. La cultura, como proceso colectivo que se construye intersubjetivamente condensando una identidad compartida que se reconoce objetivamente, no elimina ni puede eliminar o limitar las decisiones particulares, las elecciones libres de las personas, las que con su propia participación, comprensión, creación y elección particular, alimentan y desarrollan el proceso cultural. La cultura no es pues un solo recurso a la tradición ni al pasado, es siempre una lectura de la historia y una propuesta, una actualidad de comprensión y valoración de la realidad y la vida.

OVENA.- La cultura, comprendida en el ámbito del Estado Social de Derecho es ella misma un derecho colectivo de patrimonio común del pueblo, elemento de su identidad, derecho fundamental difuso, no perteneciente a ninguna persona de modo exclusivo  y sobre el que se garantizan derechos a todas las personas. Tratándose de un derecho de patrimonio colectivo, el propio Estado, sin ser su titular, a través de sus instituciones, es responsable de la promoción, estimulo y generación de políticas de protección y respeto de dicho patrimonio, en lo tangible e intangible, según dispone el Art. 62 de nuestra Carta Política. La cultura como derecho de patrimonio del pueblo para la que el Estado a través de sus instituciones se responsabiliza de su promoción y protección, no puede en ningún caso contrariar los derechos fundamentales de las personas, pues los derechos comunes no se superponen a los individuales y particulares, garantizados en nuestra Constitución, sino que son ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales; por lo tanto, la cultura no promueve ni impone una visión y comprensión de la realidad lo que es igual al gregarismo o la masificación, pues ello implicaría su misma negación como realidad dinámica producto de la interacción de las personas, siempre diálogo que para que se produzca precisa el respeto a tales los derechos particulares: libertad de conciencia, opinión y libre credo. 

DÉCIMA.- El constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendo la incidencia de las vivencias espirituales del pueblo y ha reconocido que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnico (artículo 1 de la Constitución). De igual manera, la Constitución Política del Estado ha reconocido como derecho civil, el derecho constitucional a participar en la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a reconocer y garantizar los derechos particulares a disentir, contribuir con la propia opinión y criterio libre en la vida de la colectividad de la que se forma parte y a la que se valora y reconoce de diversos modos legítimos.

DÉCIMA PRIMERA.- Que, el apelante, por el derecho fundamental difuso cuya protección reclama, considera que la expresión montubio tiene una connotación peyorativa, sinónima de montaraz, agreste, rústico y grosero, por lo cual, no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a una comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese colectivo social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo diferente y positiva connotación con la que se identifican, promoviendo y buscando que esa identificación y nueva valoración sea compartida colectivamente.

DÉCIMA SEGUNDA.- Que las municipalidades son autónomas, salvo lo prescrito en la Constitución y la Ley, según se reconoce y establece en el Art. 228 de la Constitución y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso, que las Municipalidades o los organismos del régimen seccional autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propio o autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no prevista en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganos se autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento, existir.

DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho de administración descentralizada, la división política administrativa es materia de reserva legal, conforme lo establece el artículo 141 numeral 5 de la Constitución, por tanto, un Cantón no puede mediante Ordenanza cambiar el nombre propio con el que ha nacido y existe por virtud de la Ley sin que tal nombre e identidad pueda derivarse de un instrumento jurídico de inferior jerarquía a la Ley y que regula en una materia para la que no tiene competencia.

DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecía el numeral 10 del artículo 15, ahora numeral 9 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es función primordial de las Municipalidades el fomento del  turismo, por lo cual, la creación de un lema, un slogan de identificación y difusión, bien puede contribuir a promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuva a rescatar, conformar y afirmar una valoración e identificación colectiva, su cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley), por lo que, es legítimo que una municipalidad pueda crear una denominación especial para reconocer y promover su imagen e imaginario colectivo, tal como se ha decidido según se expresa y manifiesta en la ordenanza impugnada. En este sentido, como lema de convocatoria, promoción y valoración  colectiva, sin que ello implique cambio alguno en la denominación del Cantón Salitre, el eslogan emblemático, lema promocional ideado por la Municipalidad de Salitre, efectivamente, contribuye a conformar un espíritu positivo hacia la cultura local y por lo tanto a una nueva y positiva valoración del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidades se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebraciones que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal propósito.

DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejar constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos propósitos de política institucional para la promoción turística y cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo, la marca de un servicio, para su registro, siempre que se respeten los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedad Intelectual, disposiciones que la Municipalidad de Salitre a de tener en cuenta y a las que habrá de sujetarse de modo obligatorio. Al respecto, nuestra Constitución enseña y manda: "Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la Ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes" (Art. 30, inciso tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza, carece de los efectos jurídicos que se atribuye.

DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanza impugnada, en tanto manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", confronta, restringe, limita y contraría, conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares a expresar su conciencia, comprensión y valoración de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar de la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligación a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares pueden reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrario al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afecta el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, según manda el Art. 141 de la Constitución de la República: "Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución". Tal imposición, p... 

REACCIONES:
Nos llama poderosamente la atención la noticia -publicada en
EL UNIVERSO el sábado 17 de junio, con el título “Demanda para que Salitre no sea Capital Montubia”- y por la cual nos enteramos que el Tribunal Constitucional deroga uno de los puntos de la ordenanza municipal que denomina al cantón Salitre como “Capital Montubia del Ecuador”, debido a que por la demanda interpuesta, se aduce que mediante esta ordenanza se estaría difamando a los salitreños con el calificativo “peyorativo” de montubio, que tiene el significado de ofensivo de agreste, grosero, etcétera. Al respecto, apoyo íntegramente la ordenanza del Concejo de Salitre que representa dignamente a los ciudadanos de dicho cantón, ya que al contrario de cualquier desacertada definición, ser montubio constituye orgullo; como un orgullo significa en México ser llamado “charro”, o en Venezuela ser llamado “llanero”, “gaucho” en Argentina, o “huaso” en Chile. El insigne folclorólogo Justino Cornejo, define al montubio como “campesino costeño del Ecuador” y agrega que es: “...elemento mestizo en cuya composición racial intervienen las sangres blanca, india y negra en proporciones diferentes”. ¿Dónde está entonces la ofensa? Según el escritor guayaquileño José De la Cuadra el montubio es “el hombre que vivió y que vive en la zona regada por los largos ríos litoralenses y sus numerosos tributarios”. Y para Pedro Fermín Cevallos autor de Resumen de la Historia de Ecuador, el montubio es el agricultor o campesino de la Costa. En Ecuador, sin importarnos en este caso lo que diga la Real Academia, ser montubio es sinónimo de esfuerzo, lealtad, valentía, inteligencia, capacidad y honorabilidad. El montubio es reconocido por la mayoría de historiadores como el “verdadero forjador del progreso de la patria”, y como el máximo representante de la nacionalidad ecuatoriana por su composición racial; por lo tanto, en Ecuador ser llamado montubio, es un altísimo honor que se lleva con la frente en alto. Sergio Cedeño Amador Presidente de la Fundación Regional de Cultura Montubia Guayaquil.

http://www.eluniverso.com/2006/06/24/0001/22/cartas.aspx
Estas intenciones del personaje que interpone la demanda, son como si el mismo negara que su identidad pertenece a la de una persona. Que él no es una persona, que no es un hombre.
QUIERO PONER EN CLARO QUE NO ES EL PUEBLO EL QUE SE OPONE, SINO UN SOLO CIUDADANO "LUIS ALVARADO MACIAS".

No se puede poner por lo tanto, el párrafo que el señor Miguel Donoso Pareja escribe en el Prólogo al libro de Willington Paredes Ramírez (LOS MONTUVIOS: UNA ETNIA INVISIBILIZADA), donde dice: "Sin embargo en Salitre (EL UNIVERSO, Guayaquil, 17-VI-2006) los pobladores del cantón se oponen a una ordenanza municipal que lo declara "capital montubia" por considerar que el apelativo es peyorativo." esta redacción se presta a confusiones, quizás debería editarlo de otra manera. Quizás su intención fue aclararlo con lo redactado en el paréntesis que él mismo escribió a continuación de esa parte transcrita. (Los campesinos del sector, en cambio, organizan movilizaciones para "demostrar su orgullo por la denominación"). Reitero no somos los pobladores de Salitre los que nos oponemos se opone uno sólo, LUIS ALVARADO MACIAS.

 

EL PROPOSITO MUNICIPAL DE INTERESAR EN EL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO Y LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE E INTANGIBLE DEL CANTON SALITRE.

 

1.        - IMPORTANCIA DEL PLAN ESTRATEGICO. –

La cultura no significa ser culto, sino saber valorar el arte, las costumbres y tradiciones de nuestros ancestros, en otros cantones, si han sabido valorar las costumbres y tradiciones, he ahí donde nace el orgullo por sus raíces demostrando de diversas maneras el amor a su pueblo.  En estos tiempos la cultura en nuestro cantón ha perdido mucha importancia, para gran parte de la población es trivial, desconocen que la cultura es un pilar importante para el desarrollo social. La importancia de conservar y apoyar las iniciativas culturales es vital para seguir sosteniéndonos no sólo como individuos, sino para preservar nuestra identidad. ... Conservar y seguir desarrollando nuestra cultura es fundamental para nuestro crecimiento y conocimiento de nosotros como seres que vivimos en sociedad.

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Para empezar, de Capital Importancia (de muchísima importancia) resulta a los efectos de este requerimiento (PETICION) anticipar que a través de UN PLAN ESTRATEGICO, Como un conocimiento guiado, sociabilizado, expandido, abierto, extendido, inclusivo, real y verdadero, permanente y continuo, sin permitir la regresión de los derechos vamos a lograr materializar varias metas, la implementación de estudios secundarios, universitarios con maya curricular propia, porque la cultura interviene en todos los ámbitos de la vida humana.

Se trata de una vieja aspiración con PROFUNDO calado en nuestro pueblo y que descansa también en una concepción científica de los valores que merecen ser considerados en el TERRITORIO CANTONAL… COMO PARTE DE ESTE PATRIMONIO INTANGIBLE…

 

VEASE A PROPOSITO, EL “PROLOGO” DE LA OBRA “FLOR DE PALO PRIETO”, SEGUNDA PARTE DE VÍCTOR HUGO VARAS YEPEZ COMO MUESTRA DEL PATRIMONIO INTANGIBLE.

 

La obra “FLOR DE PALO PRIETO”, SEGUNDA PARTE, de Víctor Hugo, el señor de las letras, y de las artes del Cantón Salitre, porque maneja muy bien la Pintura, y la Poesía, inicia su aventura, en este nuevo círculo de la espiral ascendente, el de la aventura literaria, y comienza con el lenguaje típico y popular en una época que seguramente marcó su niñez, su juventud, la edad en donde no precisamente podemos presumir de avances tecnológicos como los actuales, no había el teléfono celular, la Tablet, el internet, no, al contrario, era la época del juego y los inventos propios, la época del leguaje físico de señas y señales, de intercambio del lenguaje hablado, el intercambio de ideas, de palabras y conversaciones, la época del cuento, de las aventuras y hazañas, la época del juego de los muchachos entre ellos, la época de mayor expresión física, o corporal, sentimental, emocional directa y en persona. El siglo del juego del pepo y el trulo, de la honda u horqueta, de las escopetas para cazar palomitas tierreras, del juego de la pelota de trapo; el tiempo de la cometa, de los ñocos, de los zumbadores, de los billuzos, etc., haciendo volar sus ideas, ilusiones y pensamientos al hacer escapar sus cometas hacia la lejanía del firmamento, de un modo distinto, inteligente y muy sanamente.

Introduce su mano con su desarrollado tacto para deshojar la historia de los chichos de aquellos tiempos, sus hazañas, en una aventura que emprenden los aventureros niños o adolescentes de su época entre las localidades de Salitre y BRICEÑO, donde aparece en escena un ejemplar montubio, y un equipo de futbol en esta historia, EL PATRIA, y es donde empieza un churrete de risas de mi parte, cuando el montubio julepea a los muchachos malcriados llamando a los perros  y haciendo correr a los mencionados. Así comienza la trama de esa espiral e inteligente historia, con un aparente toque de ficción, pero realmente verídica, porque todo aquello sucedía, porque esos eran los juegos de los muchachos de esa época. Eran unos completos desgraciados, en sentido figurado, alborotando a esos cubos que saliendo en picada arremetían con toda su furia contra todo lo que se movía a su alrededor. ¡Qué barbaridad!, es necesario leer toda la historia para gozarse de la risa, con las pendejadas que hacían estos muchachos. Digámoslo así, ¡tremenda cagada la que les hicieron estos muchachos a los vaqueros!, y nada mejor para volver a ser formales los muchachos, cuando regresaban a la casa a realizar sus tareas, echar agua, rajar leña, moler café, y hacer los mandados.

Víctor Hugo Varas Yépez, el de las letras, como le llamo, toca al disimulo, un punto erógeno de la historia, el muy común caso, de la vida de los montubios de Salitre, LA FORMA DE VIDA EN AQUELLA EPOCA, DEL HOMBRE DEL CAMPO, DEL MONTUBIO SALITREÑO, LA VIDA DEL MONTUBIO, en sus entrañas, le mete mano y desnuda cuando tocando un tema vital, la NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA JUVENTUD, Y LLEGAMOS SUTILMENTE A LA PREÑEZ DE UNA MUCHACHA DEL CAMPO, “BLANCA”, la hija de Terencio Dume, pasando por el tema de las fiestas de LA BOCANA, tocando en lo medular, en el fondo, de lo que era la costumbre, ya que la única ambulancia de la época ERA LA HAMACA, para trasladar a los enfermos del campo, eso nos recuerda el autor de la obra, entrelazando la realidad de la vida diaria, de la alimentación, de la mala salubridad, de la malaria; con la jocosidad, la mezcla de todos los elementos del entorno, de los que alimenta la historia que nos hace trasladar en estas escenas a épocas anteriores y distintas del momento actual.

La obra de Víctor Hugo Varas Yépez nos transporta a autentica casa del montubio, nos rememora sus costumbres, nos retorna a sus vivencias, describiéndonos como era esa casita de pobre, es la memoria de la realidad del montubio, nos lleva de la mano al panorama, o paisaje montubio, salitreño.

Para que nos demos cuenta, por si no lo hacemos, el autor encuentra en el dialogo de la obra palabras utilizadas antiguamente, propias del castellano antiguo, merito de este relato, palabras como ATINGIDA, etc.…; PENETRA EN EL LENGUAJE POPULAR, PROPIO DEL CASTELLANO, como imitando a Camilo José Cela. Lo describe en FLOR DE PALO PRIETO, SEGUNDA PARTE.

La vida del campo, del trabajador, del trabajo de la siembra, de la cosecha, del proceso de pilado, y comercialización.

LA OBRA LITERARIA DE VICTOR HUGO, EL NUESTRO, EL VICTOR HUGO VARAS YEPEZ DE SALITRE, COBRA DISTANCIA, COGE A REJO CORTO COMO DIRIAMOS ACA LOS MONTUBIOS, LA DESVIACION DEL ESPAÑOL ACTUAL AL CASTELLANO ANTIGUO, COMO EL JUGADOR DE LA PELOTA HACE MALAVARES CON ELLA, VICTOR HUGO HACE MALAVARES CON LA PALABRA, Y SE INCLINA HACIA EL VERDADERO CASTELLANO, LA LENGUA DE CERVANTES, LE HACE UN TORCIMIENTO Y SE EXPRESA COMO EL VERDADERO MONTUBIO SALITREÑO, ESE GIRO, EL QUE NO ES USUAL EN OTROS LARES DE LA ESFERA TERRESTRE, Y PARECE QUE HASTA MODULA EN LO QUE ESCRIBE Y DESCRIBE, ESE DEJE, ESE ACENTO, ESE TONILLO DE VOZ LO CAPTA EN EL USO DEL LENGUAJE REAL Y OBJETIVO, AUTENTICO, esa es lo se da en conocer científicamente en literatura como Inflexión del lenguaje, magistralmente en su obra FLOR DE PALO PRIETO, SEGUNDA PARTE. Inflexión que es propio del lenguaje del montubio salitreño. jocoso; bromista, festivo, saleroso, agudo, alegre, chistoso, divertido, gracioso, este VICTOR HUGO, es el que encontraremos en el libro FLOR DE PALO PRIETO, y me llena de beneplácito hacer esta introducción para entrada a este precioso texto.  Ab. Héctor Ruiz Herrera.

2. – POSICIONAMIENTO Y EMPODERAMIENTO DEL GADMS. -

Solo así se hace entendible que ahora que el Ayuntamiento (GADMS) se posicione a favor del mantenimiento de un DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL PUEBLO MONTUBIO TOMANDO COMO EJE PATRIMONIAL AL SER HUMANO, EL RESPETO A SU INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA, MENTAL, BIOLOGICA, GENETICA, Y EL PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL – TANGIBLE, COMO EL INMATERIAL E INTANGIBLE, cuyas HERRAMIENTAS propias creadas para su uso diario, que componen en su entorno EL ACERVO CULTURAL, se analizan, se catalogan y entendemos que no ocasionan perturbación alguna al PATRIMONIO CULTURAL NI AL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO LOCAL, al contrario,  LAS AUTORIDADES están en deuda con este EMPODERAMIENTO LOCAL, dicho sea de paso en sus dos administraciones pasadas ya se dio inicio a este proceso.

DEFINICIÓN DE MONTUBIO

EL MONTUBIO SALITREÑO.- Como la historia de un matrimonio así es la vida del campesino. EL MONTUBIO, es el hombre que nace y vive en la campiña, el hijo de esa madre y ese padre que nació y creció trabajando en el campo producto de su naturaleza humana y de la naturaleza de la tierra que lo ampara con su techo que es el cielo y le da su alimento de la tierra que es su pecho, del alimento que proviene de sus nutrientes del vientre de la MADRE TIERRA que le brinda la posibilidad de ser el hijo de sus entrañas. Montubio es el campesino que habita la zona rural de la costa interna del Ecuador. [Definición del AB. HÉCTOR ALCIDES RUIZ HERRERA, Convertida en  INTRODUCCION de la segunda parte del libro "CRONICAS DE SALITRE" del Prof. Víctor Hugo Varas Yépez].

Muchos se preguntarán ¿qué o quién es el montubio?

Montubio es el campesino que habita la zona rural de la costa interna del Ecuador,  pero ANTES YA HEMOS DADO UNA DEFINICIÓN DE CULTURA MONTUBIA.

3. - BREVES APUNTES A FAVOR DE LA AUTORIZACIÓN DE LA MAXIMA AUTORIDAD LEGISLATIVA DEL GADMS., PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL e INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.

Actualmente se debería revisar la ORDENANZA DE DECLARATORIA DE SALITRE COMO CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR Y LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL CASO.

3.1.- EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL QUE DIMANA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE

Si bien el Código de la Niñez y Adolescencia no se aplica para proteger el Patrimonio TANGIBLE E INTANGIBLE del pueblo Montubio, comprendido como tal. Este si protege los derechos humanos de las personas, íntimamente relacionados con todos los habitantes del País.

Revisemos el texto constitucional y analicemos su relación con el tema.

Arts. 1 El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.

No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.

Concordancias:

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 34, 44, 249.

1.         Art. 34.- Derecho a la identidad cultural. - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto sustituir, alterar o disminuir estos valores. (CNA)

2.   

3.       Art. 44.- Derechos culturales de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos. Todo

programa de atención y cuidado a los niños, niñas y adolescentes de las nacionalidades y pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos, deberá respetar la cosmovisión, realidad cultural y conocimientos de su respectiva nacionalidad o pueblo y tener en cuenta sus necesidades específicas, de conformidad con la Constitución y la ley. (CNA.)

 

4.       Art. 249.- Infracciones contra el derecho a la educación. Serán sancionados con multa de 100 a 500 dólares:

 3. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten el ingreso de niños, niñas y/o adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo, condición social, religiosa, política o ideológica, suyas o de sus padres o representantes legales; Y

7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho de la diversidad o identidad cultural.

EL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SE REFIERE A LOS ASPECTOS CULTURALES EN ANALISIS en los Artículos 225, 249, 399, 401, TAMBIEN.

PROPUESTA CUYO BIEN PROTEGIDO ES EL PATRIMONIO CULTURAL, DE LA CULTURA MONTUBIA,

No contiene contradicción alguna con las leyes de orden secundario CUYO BIEN PROTEGIDO ES EL PATRIMONIO CULTURAL, DE LA CULTURA MONTUBIA, que hemos de considerar marco jurídico.

SOBRE LOS ASPECTOS SOCIOCULTURALES QUE SE DEBEN GUARDAR;

3.2.- En efecto, entre las actuaciones DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS DE ESTADO; DE LAS AUTORIDADES Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES Y LAS ACTUACIONES DE DICHOS SERVIDORES se encuentran en esencia en el objeto de la conservación DEL PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL, TANGIBLE E INTANGIBLE.

La Conservación, mantenimiento, de las TOLAS FUNERARIAS DE LAS CULTURAS QUE HABITARON NUESTRO TERRITORIO CANTONAL, EL ACERVO CULTURAL DE LOS MONTUBIOS QUE HABITARON Y HABITAN NUESTRO CANTON COMO PATRIMONIO CULTURAL “TANGIBLE”.

Y es de advertir QUE LA PROFANACION DE LAS TOLAS con las obras de construcción de edificaciones, destrucción de su ornato, por parte de los particulares debido que se encuentran en terrenos de propiedad PRIVADA, las mismas que comprendidas en una intervención MUNICIPAL A TRAVES DE UNA ORDENANZA LOCAL DE CONSERVACION, MANTENIMIENTO, así como también la PROHIBICION DE LA PROFANACION U OTRA ACCION DE CUALQUIER NATURALEZA PODRÁN CONSISTIR, entre otras, en: QUE DEBERA REALIZARSE UNA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL LOCAL SIN PERJUICIO DE UNA DECLARATORIA NACIONAL PARA DICHAS TIERRAS FORMEN PARTE DEL ESTADO, QUIENES DEBERAN DICTAMINAR SU CONSERVACION  POR PARTE DEL GADMS., NO HABRA Obras de CONTSTRUCCION NI REPARACION, pero SI DE MANTENIMIENTO debiendo mantener su forma ( Ornato …)

3.3. - “En tanto no sea aprobado planeamiento urbanístico alguno, que desarrolle el régimen de protección vigente será de aplicación inmediata la norma constitucional vigente y lo dispuesto en el presente régimen de protección.”  

3.4.- No ha de existir impedimento legal ALGUNO DE ORDEN SECUNDARIO A LA NORMA CONSTITUCIONAL ni para INTERPONER OBSTACULOS a la higienización, mantenimiento, conservación, y ocupabilidad comprendidas en ALGUN proyecto de legalización o regularización como patrimonio cultural, como EXCUSA o PRETEXTOS para vulneración de la PROTECCION INTEGRAL DEL PATRIMONIO CULTURAL.

3.5.- Incluso si en casos excepcionales son autorizables obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviesen previstas la expropiación, demolición, DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA Y DE OCUPACION INMEDIATA con la condición que no supongan la revalorización de las mismas [ (de la tierra) (La Ley, ORDENANZA O REGLAMENTO del USO de Suelo y usufructo), una interpretación teleológica(los fines o propósitos) de la norma permitiría acudir sin reparo a esta habilitación legal en favor de la obra)] .

3.6.- Hemos de destacar por otra parte, que la decisión a tomar no tiene trascendencia, “supuestamente”, para el “DUEÑO DEL TERRENO PARTICULAR DONDE SE ENCUENTRA LA TOLA FUNERARIA” en cuanto que queda plenamente salvaguardado al no perturbarse su contemplación y mantenerse la inicial FORMA FISICA, estética e impronta, sin afección alguna.

Es innegable que la PROPUESTA PARA MEJORAR LA LEGISLACIÓN del patrimonio cultural deba aplicarse en el sentido más favorable a la conservación, de suerte que actuaciones como las que ya fueron examinadas no inciden NEGATIVAMENTE, SINO PROPOSITIVAMENTE insisto una vez más, que de ninguna manera perjudican, al contrario, mas bien abonan en la preservación de la identidad y valor del bien protegido.

CONCLUSIONES:

1.         Estas son como decimos, las razones que sumariamente pueden ser elevadas al conocimiento y consideración de la Administración LOCAL (GADMS), para su toma de decisiones en consideración a lo analizado.

2.       Que actualmente el Ecuador es UN Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.  Siendo UN Estado Constitucional “DE DERECHOS” no es lo mismo a UN Estado de Derecho. Es decir, que en nuestro País ya no existe el poder absolutista, ni siquiera en la toma de decisiones de ninguna naturaleza. [Art. 1 CRE].

3.       Que se debe legislar a favor de la conservación, mantenimiento, y protección de los derechos humanos del pueblo montubio; DEL PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE – MATERIAL, E INTANGIBLE O INMATERIAL. Que es símbolo de Nuestra identidad.

4.       El Plan Estratégico consistirá TAMBIEN en Mantener las RAICES MONTUBIAS Y SU ACERVO CULTURAL; Rodeo Montubio, Poesía, Amorfino, la Cultura del Saludo, la amabilidad, la caballerosidad, la solidaridad, EL CUENTO, LAS AVENTURAS, LAS HAZAÑAS, LA VENERACION A LOS ANCIANOS, EN DEFINITIVA, TRABAJAR LA CULTURA DEL BUEN TRATO  EN LA IDENTIDAD CULTURAL.

5.       Debemos recuperar y mantener la IDENTIDAD CULTURAL. Y, Todo redundara en el BUEN VIVIR de nuestra gente.

6.       HAY QUE EXPLOTAR LA EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTOS DE ESOS TALENTOS QUE TENEMOS EN AREAS DE ARTE,  LA CULTURA POPULAR, EL TEATRO, LA MUSICA, LA POESIA, ETC.

7.    Hay que desarrollar y mantener la permanencia de Usos y Costumbres como; El Saludo, el respeto a los demás, la solidaridad, dentro de nuestro idioma el castellano tenemos nuestro propio acento y forma de expresión oral.  Por lo que hay que trabajar en ello: Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

 

AB. HECTOR ALCIDES RUIZ HERRERA.