DIFUNDIR DATOS, VOZ, AUDIOS, VIDEOS.

DIFUNDIR DATOS, VOZ, AUDIO Y VIDEOS

 

Existen normas de carácter constitucional, legal, usos y costumbres sociales, que las personas naturales, los seres humanos, debemos seguir, cumplir de manera prudente, mejor dicho, actuar de manera equilibrada. Y AUNQUE PUDIESEMOS RESUMIR LA IDEA CENTRAL DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS ES PREFERIBLE QUE SE LAS VEA, Y DE PASO A LO MEJOR QUE SE LAS LEA, para así tener idea.

 

SEGÚN LAS NORMAS DEL COIP.

 

Art. 178.- Violación a la intimidad.- La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y vídeo en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley.

 

Art. 179.- Revelación de secreto.- La persona que teniendo conocimiento por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

 

Art. 180.- Difusión de información de circulación restringida.- La persona que difunda información de circulación restringida será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Es información de circulación restringida: 1. La información que está protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente prevista en la ley. 2. La información producida por la Fiscalía en el marco de una investigación previa. 3. La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo previsto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

 

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

 

Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

c. Respetar la intimidad personal y familiar.

b. Abstenerse de usar y difundir imágenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidad o los derechos de las personas con graves patologías o discapacidades;

d. Abstenerse de difundir publirreportajes como si fuese material informativo;

h. Evitar difundir, de forma positiva o valorativa, las conductas irresponsables con el medio ambiente;

 

Art. 19.- Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar.

 

Art. 18.- Prohibición de censura previa.- Queda prohibida la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejercicio de sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación, a fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero. Los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público. La omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa.

 

Art. 19.- Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar.

 

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.

 

Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

Art. 383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.

 

AMBAS DISPOSICIONES SE REFIEREN EXCLUSIVAMENTE A UN TIPO DE DERECHOS MUY DIFERENTES A LOS DE LA DIFUSION DE DATOS, AUDIO Y VOZ O VIDEOS, Como lo recordamos la CONSTITUCION POLITICA DEL AÑO 1998: N° DEL Art. 23 de los derechos civiles, que expresa: “El derecho a desarrollar libremente su personalidad sin más LIMITACIONES QUE LAS IMPUESTAS POR EL ORDEN JURIDICO y los derechos de los demás.”  

 

Ni aun con la excusa de que tenemos derechos humanos, de mayor jerarquía como el desarrollo de la personalidad podemos transgredir normas básicas, LOGICAS, de las leyes naturales DEL RAZONAMIENTO HUMANO, ni siquiera legales.  Sin embargo merece la pena revisar estos artículos de la Constitución de la Republica.

 

Aun cuando se trate de la OBJECION DE CONCIENCIA, del Art. 66 de la norma suprema del año 2008: “12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza. Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.” Además, es muy importante recalcar que la constitución también prevé la obligatoriedad de la protección de datos de carácter personal por lo que está prohibida la RECOLECCION, ARCHIVO, PROCESAMIENTO, DISTRIBUCION, O DIFUSION DE DATOS O INFORMACION QUE NO CUENTE CON LA AUTORIZACION DEL TITULAR O POR MADATO DE LA LEY. (N ° 19, Art. 66 CRE. Ibidem.)

 

Recordemos bien que nuestra LIBERTAD termina donde comienzan los derechos de los demás. en TERMINOLOGIA JURIDICA, LAS LIMITACIONES  SON  LAS IMPUESTAS POR EL ORDEN JURIDICO INTERNO y los derechos de los demás.”  

 

AB. HECTOR ALCIDES RUIZ HERRERA.